DECRETO 135/2002, de 17 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Publicado el 19/04/2002 (Nº 46)
Sección: BOA I. Disposiciones Generales
Emisor: DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA
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Texto completo:

DECRETO 135/2002, de 17 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El presente Decreto, se dicta en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía de Aragón y transferidas por el Estado por el Real Decreto 1982/1998, de 18 de septiembre.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 20 que una programación adecuada de los puestos escolares gratuitos garantizará tanto la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad de escoger centro docente. Añade que la admisión de los alumnos en los centros públicos, cuando no existan plazas suficientes se regirá por los siguientes criterios prioritarios: proximidad del domicilio, existencia de hermanos matriculados y la renta anual de la unidad familiar. En ningún caso habrá discriminación en la admisión por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento.

Asimismo el artículo 53 de la citada ley estableció que la admisión de alumnos en los centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros públicos. Finalmente, la disposición final primera de la misma indica que el Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuántas disposiciones sean precisas para la aplicación de la presente ley.

De esta habilitación normativa deriva la posibilidad de dotar de una mayor concreción a la regulación genérica existente en materia de elección de centros educativos y admisión de alumnos.

Señalar que, hasta ahora, la norma de aplicación en el régimen de elección de centros docentes es el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo, desarrollado por la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1997. En la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa básica reguladora de la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, el Departamento de Educación y Ciencia dictó la Orden de 14 de marzo de 2000 y la Orden de 23 de marzo de 2001 que vino a desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto 366/1997, que seguía siendo de aplicación.

Por tanto, a la vista de la experiencia adquirida en la aplicación de las normas vigentes y en desarrollo de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 8/1985, se hace necesario regular el régimen de elección de centro educativo y de admisión de alumnos en los centros docentes de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón, dando respuesta, así, a la necesidad de adaptar la regulación legal a la nueva realidad educativa y social mediante criterios que acomoden la ordenación de la admisión del alumnado a las nuevas circunstancias, garantizando y ampliando al mismo tiempo la posibilidad de elección de centro.

En este sentido el texto establece, de acuerdo con los principios constitucionales del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza que inspiran las disposiciones legales anteriormente mencionadas, que todos los alumnos serán admitidos en los centros docentes, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente. Solo en el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, de acuerdo con un principio de permanencia de los alumnos en un mismo centro o recinto escolar, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en el presente decreto, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos para garantizar el derecho a la elección de centro.

El presente decreto abre el proceso de admisión de alumnos a la comunidad educativa, a través de las comisiones de escolarización, y procura dar solución a la distribución equitativa del alumnado con necesidades educativas especiales entre todos los centros sostenidos con fondos públicos.

El texto está compuesto por cinco Capítulos, una disposición adicional, una derogatoria y dos finales. Incorpora un Anexo de Criterios y Baremo.

El capítulo I «Disposiciones de carácter general», dispone como objeto del decreto regular el proceso de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos, al mismo tiempo que garantiza el derecho a un puesto escolar y a la elección de centro, sin que en ningún caso pueda haber discriminación por causa alguna. Asimismo, señala el deber de información por los centros de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio a los padres o tutores, y los supuestos concretos en que se aplica el proceso de admisión. Por último establece la competencia de los Directores de los Servicios Provinciales para la adscripción de los centros y determina el procedimiento para delimitar las zonas de influencia, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en la zona de influencia de al menos un centro determinado.

El capítulo II está dedicado exclusivamente al procedimiento de admisión, en el que se introduce la garantía de escolarización mediante medidas precisas para facilitar plaza a los alumnos que no hayan sido escolarizados al finalizar el procedimiento de admisión. Asimismo se establece la prohibición de reservas de plaza.

El capítulo III «Criterios de aplicación», introduce respecto a la normativa anterior importantes novedades, al modificar el baremo a aplicar para la admisión del alumnado. Varía el orden de prelación de los criterios prioritarios de admisión, primando la proximidad del domicilio y suprime como criterio complementario, por falta de objetividad, la circunstancia relevante apreciada justificadamente por órgano competente del centro. Se alteran los criterios de desempate al introducir como primer criterio la existencia de alumnos matriculados en el centro en tercer curso de Educación Infantil de segundo ciclo y eliminar el criterio de menor renta anual per cápita de la unidad familiar. Al considerar la renta de la unidad familiar, se han modificado los tramos, pasando a ser iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional, con el fin de primar las rentas más bajas.

El capítulo IV «Comisiones de Escolarización», regula las mismas como órgano administrativo que garantiza el cumplimiento de las normas de admisión de alumnos, estableciendo su constitución, composición y funciones. La novedad que presenta este capítulo, en el artículo 26, es la disposición de plazas como una medida concreta que, integrada en la regulación de la admisión de alumnos, pretende dar solución a la problemática que en tiempos actuales viene presentado la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales. Así se busca facilitar la escolarización de los mismos, distribuyéndolos equilibradamente entre todos los centros sostenidos con fondos públicos, y define como garantes del proceso a las comisiones de escolarización que adoptarán las medidas necesarias.

El capítulo V «Revisión de los actos en materia de admisión», determina el control o revisión de la actuación seguida por los centros en el procedimiento de admisión y su cumplimiento.

Oídas, en la tramitación del presente Decreto, las diferentes organizaciones representativas de los sectores afectados, conocido el dictamen emitido por el Consejo Escolar de Aragón y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su sesión celebrada el día 17 de abril de 2002,

DISPONGO: CAPITULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.-Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el desarrollo de los procesos de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2.-Garantía de escolarización.

1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la formación obligatoria y gratuita. Los padres o tutores y en su caso los alumnos mayores de edad, podrán elegir centro docente de entre la oferta de centros sostenidos con fondos públicos.

2. Cuando el número de puestos escolares ofertados en un centro sostenido con fondos públicos sea inferior al numero de solicitantes, la admisión se regirá por lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 3.-Prohibición de criterios discriminatorios y pruebas.

1. En la admisión de alumnos no podrán establecerse, en ningún caso, criterios discriminatorios por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento.

2. En los centros docentes señalados en el artículo primero no podrá condicionarse la admisión al resultado de pruebas o exámenes de ingreso en los mismos.

3. Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder.

Artículo 4.-Información.

Los centros deberán informar del contenido de su proyecto educativo, y en su caso, de su carácter propio, a los padres o tutores y a los alumnos mayores de edad que soliciten plaza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

Artículo 5.-Aplicación del proceso de admisión.

1. El proceso de admisión de alumnos regulado en este Decreto se aplicará a quienes accedan por primera vez a los centros sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil, la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria, los Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Medio y el Bachillerato.

2. El cambio de curso o ciclo no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro.

3. El acceso a las sucesivas enseñanzas acogidas al mismo régimen económico que se impartan en el mismo centro o recinto escolar no requerirá proceso de admisión, siempre y cuando existan plazas vacantes.

Artículo 6.-Adscripción.

1. A los efectos de admisión de alumnos, los Directores de los Servicios Provinciales adscribirán cada uno de los centros públicos de Educación Primaria a uno o más centros de Educación Secundaria en los que se imparta la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con los criterios que establezca el Departamento de Educación y Ciencia.

2. En el caso de los centros concertados, los Directores de los Servicios Provinciales aprobarán la adscripción de los centros de Educación Primaria a los centros de Educación Secundaria de acuerdo con sus titulares.

3. Si la adscripción se produjera entre centros privados y centros públicos, los Directores de los Servicios Provinciales actuarán de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado primero, oídos los titulares de los centros.

Artículo 7.-Centros adscritos.

1. Los alumnos de los centros de Educación Primaria podrán acceder, sin necesidad de un nuevo proceso de admisión, a uno de los centros de Educación Secundaria a los que esté adscrito su centro.

2. Si no existieran plazas suficientes para acoger a los alumnos procedentes de niveles anteriores de un mismo centro o recinto escolar, o de los correspondientes centros adscritos, se establecerá una prelación entre dichos alumnos mediante la aplicación del régimen de admisión regulado en este Decreto.

3. Los alumnos que hayan cursado Educación Secundaria Obligatoria en un centro podrán cursar los estudios de Bachillerato en el mismo centro, sin necesidad de realizar un nuevo proceso de admisión.

4. El ejercicio de las prioridades establecidas en los apartados anteriores, exigirá la confirmación de la solicitud de plaza por parte de los interesados.

5. Los padres o tutores, o los propios alumnos si son mayores de edad, podrán participar en el proceso de elección de centro, conservando, si así lo desean, la prioridad en la adscripción a centro en la forma que el Departamento de Educación y Ciencia determine. La obtención de una plaza en un centro de Educación Secundaria diferente al que corresponda por la adscripción, supondrá la renuncia a la plaza adscrita.

6. Los alumnos de enseñanzas de música y danza que se encuentren comprendidos en los supuestos previstos en las normas por las que se establecen los procedimientos para facilitar la simultaneidad de los estudios de música con las enseñanzas de Educación Secundaria, tendrán prioridad en la admisión en los centros de Educación Secundaria que se determinen a tales efectos.

Artículo 8.-Zonas de Influencia.

1. Los Directores de los Servicios Provinciales, oídos los sectores afectados y teniendo en cuenta la capacidad autorizada a cada centro y la población escolar de su entorno, delimitarán las zonas de influencia, así como las áreas limítrofes a las anteriores, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en la zona de influencia de al menos un centro determinado.

2. La delimitación de zonas de influencia y limítrofes se realizará para cada uno de los niveles educativos que se impartan en el centro. Los mapas que fijen estas zonas estarán a disposición del público en los correspondientes Servicios Provinciales.

3. Los Servicios Provinciales del Departamento podrán solicitar de las Corporaciones Locales la colaboración precisa para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. En todo caso, en los municipios con más de 15.000 habitantes colaborarán en la determinación de las zonas con las respectivas Direcciones Provinciales.

CAPITULO II

Procedimiento de Admisión

Artículo 9.-Calendario.

Anualmente, el Departamento de Educación y Ciencia fijará los plazos, comunes para todos los centros sostenidos con fondos públicos, para la presentación de las solicitudes de admisión y para el desarrollo de las sucesivas fases del procedimiento.

Artículo 10.-Solicitudes.

1. Las solicitudes se presentarán, dentro del plazo señalado al efecto, en el impreso oficial que se facilitará gratuitamente en los correspondientes centros escolares, acompañadas de la documentación acreditativa de los requisitos académicos exigidos y la relativa a efectos de baremación de los solicitantes.

2. La solicitud se presentará en el centro señalado en primer lugar; en la misma se podrán hacer constar otros centros por orden de preferencia para el supuesto de no obtener plaza en el centro elegido en primer lugar.

3. La presentación de solicitudes en más de un centro conllevará la pérdida de los derechos de opción del solicitante.

4. El centro que reciba la solicitud entregará a cada solicitante una copia o resguardo con fecha y sello, que acredite su petición.

Artículo 11.-Consejo Escolar.

El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos. En los centros concertados los titulares serán los responsables de la decisión y del cumplimiento estricto de la normativa general sobre admisión de alumnos, correspondiendo al Consejo Escolar la garantía de su cumplimiento.

Artículo 12.-Examen de solicitudes.

Concluido el plazo señalado, los centros examinarán las solicitudes presentadas y, en aplicación de las normas contenidas en el presente Decreto, resolverán con carácter provisional la admisión de los alumnos.

Artículo 13.-Resolución provisional.

La resolución provisional, que deberá contener la relación baremada de los alumnos admitidos y excluidos y en su caso la de plazas escolares que hubieran quedado vacantes, será expuesta en el tablón de anuncios del centro y se abrirá un plazo de reclamaciones contra la misma. Esta resolución provisional será comunicada a los Servicios Provinciales correspondientes.

Artículo 14.-Resolución definitiva.

1. Cumplido el trámite anterior, los órganos competentes de los centros públicos y concertados decidirán de forma definitiva sobre la admisión de alumnos.

2. La resolución definitiva contendrá las relaciones mencionadas en el artículo 13 incorporando las modificaciones a que hubiere habido lugar, y se procederá a su publicación y comunicación, según lo establecido en el citado artículo.

Artículo 15.-Garantía de escolarización.

De acuerdo con la oferta global de puestos escolares en centros públicos y concertados, los Servicios Provinciales de Educación, a través de las Comisiones de Escolarización, adoptarán las medidas precisas para facilitar plaza a los alumnos que no hayan sido escolarizados al final del procedimiento de admisión descrito.

Artículo 16.-Prohibición de reservas.

En los procesos de escolarización se deberá respetar escrupulosamente el calendario expresamente fijado al respecto. Cualquier compromiso adquirido por el centro que implique una reserva de plaza con anterioridad a los plazos establecidos se considerará nulo a efectos de admisión.

CAPITULO III

Criterios de Aplicación

Artículo 17.-Baremo.

Cuando en un centro no existan plazas suficientes para atender todas las peticiones de ingreso, el baremo de las solicitudes se realizará aplicando los criterios que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 18.-Criterios prioritarios.

Los criterios prioritarios, objeto de baremación, son los siguientes:

a) La proximidad del domicilio al centro.

b) La renta de la unidad familiar.

c) La existencia de hermanos matriculados en el centro, que vayan a continuar con tal condición en el curso para el que se solicita plaza.

Artículo 19.-Proximidad del domicilio.

1. La proximidad al domicilio se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) Alumnos cuyo domicilio se encuentra en la zona de influencia del centro.

b) Alumnos cuyo domicilio se encuentra en zonas de influencia limítrofes a la del centro.

c) Alumnos cuyo domicilio no se encuentra en ninguna de las circunstancias anteriores.

2. El lugar de trabajo de los padres o de los tutores, en el caso de admisión de alumnos en los centros de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, y el del propio interesado, si procede, para los alumnos de Bachillerato o Formación Profesional de Grado Medio, será considerado, a instancia del solicitante, para la valoración del criterio regulado en este artículo.

Artículo 20.-Criterios complementarios.

Además de los criterios prioritarios a que se refieren los artículos anteriores, la admisión de alumnos se regirá por los siguientes criterios complementarios:

1. Condición de Familia numerosa

2. La existencia de minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales del padre, madre, tutor o hermanos.

Artículo 21.-Baremo.

1. La puntuación de los alumnos, obtenida en aplicación del baremo que figura como anexo de este Decreto, decidirá el orden de admisión.

2. Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán utilizando los criterios que se exponen a continuación:

a) Alumnos matriculados en el centro en tercer curso de Educación Infantil de segundo ciclo.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

d) Sorteo público ante el Consejo Escolar.

3. Los criterios de desempate a que se refiere el apartado anterior se utilizarán en el orden expresado, hasta el momento en que se produzca el desempate.

CAPITULO IV

Comisiones de Escolarización

Artículo 22.-Constitución.

Con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de admisión de alumnos, proponer las zonas de influencia y limítrofes de cada centro, facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en este Decreto y adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos, los Servicios Provinciales podrán constituir las Comisiones de Escolarización que consideren necesarias.

Artículo 23.-Composición.

1. Las Comisiones de Escolarización estarán constituidas por:

a) Un Inspector de Educación, que será su presidente.

b) Un representante por cada una de las Organizaciones Sindicales con representación en la Mesas Sectoriales de la Enseñanza pública y Enseñanza privada concertada.

c) Dos Directores de centros públicos del nivel educativo correspondiente, elegidos por sorteo.

d) Dos Directores de centros privados concertados del nivel educativo correspondiente, designados por el Director del Servicio Provincial a propuesta de las Organizaciones representativas del sector.

e) Dos representantes de las corporaciones locales correspondientes, por cada zona de escolarización.

f) Un representante de los Padres de Alumnos de la enseñanza pública a propuesta de las Organizaciones más representativas del sector.

g) Un representante de los Padres de Alumnos de la enseñanza privada concertada a propuesta de las Organizaciones más representativas del sector.

h) Dos representantes del Servicio Provincial.

2. Las Comisiones de Escolarización elegirán, de entre sus miembros, a uno de ellos, que actuará como Secretario.

Artículo 24.-Funciones.

Las Comisiones de Escolarización tendrán como funciones:

a) Informar sobre las plazas disponibles en los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito territorial y garantizar que los mismos faciliten la información determinada en el presente Decreto.

b) Adoptar las medidas necesarias para la escolarización de los alumnos que no hayan obtenido plaza a través de los órganos correspondientes de los centros educativos.

c) Adoptar las medidas necesarias para la escolarización fuera de plazo con arreglo a los principios establecidos en el presente Decreto.

d) Adoptar las medidas previstas en el presente Decreto para la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales.

e) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 25.-Coordinación.

Todas las Comisiones estarán coordinadas por el Director del Servicio Provincial correspondiente que velará por el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.

Artículo 26.-Disposición de plazas.

Los centros sostenidos con fondos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, pondrán a disposición de las Comisiones de Escolarización plazas para la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales.

Artículo 27.-Alumnos con necesidades educativas especiales.

1. Las Comisiones adoptarán las medidas necesarias para facilitar la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, distribuyendo a los alumnos entre las plazas puestas a disposición por los centros de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. En todo caso, deberá conseguirse una distribución equilibrada de estos alumnos entre los centros sostenidos con fondos públicos en condiciones que favorezcan su inserción, evitando su concentración o dispersión excesivas de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la Comunidad Autónoma.

2. De igual modo, y en lo relativo a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica, motora o sensorial y a sobredotación intelectual, las Comisiones de Escolarización, oídos los padres o tutores y en función del grado de discapacidad o sobredotación manifestado en el correspondiente dictamen del Equipo de Orientación, adoptarán las medidas que permitan su escolarización en centros ordinarios dotados de medios físicos, técnicos y profesionales adecuados.

3. Cuando se trate de alumnos con necesidades educativas permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad, podrá acordarse la escolarización en unidades o centros específicos de educación especial que adopten formas organizativas adecuadas y desarrollen métodos y actividades especialmente dirigidas a aquéllos, de conformidad con lo previsto en el Decreto 217/2000, de 19 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de atención al alumnado con necesidades educativas especiales.

4. Para la correcta consecución de los fines perseguidos, será necesario presentar el dictamen emitido por el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, o en su caso, por los Servicios Sociales competentes.

Artículo 28.-Numero máximo de alumnos por aula.

Si por necesidades de escolarización fuera preciso adaptar las ratios a las fijadas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, las Comisiones de Escolarización lo propondrán al Director del Servicio Provincial correspondiente quién, a su vez, lo someterá a la aprobación de los órganos centrales del Departamento. En cualquier caso, la modificación afectará a todos los centros sostenidos con fondos públicos de la zona con el fin de garantizar la escolarización equitativa evitando la concentración del alumnado en uno o varios centros.

Artículo 29.-Información.

1. Las Comisiones de Escolarización o, en su caso, los Servicios Provinciales del Departamento informarán a los padres o tutores y a los alumnos sobre los centros sostenidos con fondos públicos y sobre las plazas disponibles en los mismos.

2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a los padres o tutores y a los alumnos que lo soliciten y expondrán en su tablón de anuncios la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) Número posible de plazas vacantes en cada uno de los cursos impartidos por los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión.

c) Zonas de influencia y limítrofes del centro.

d) Plazo de formalización de solicitudes.

e) Calendario que incluya: La fecha del sorteo de desempate en caso de ser necesario, la fecha de publicación de las relaciones de alumnos admitidos y los plazos para la presentación de reclamaciones.

CAPITULO V

Revisión de los actos en materia de admisión

Artículo 30.-Recursos.

Los acuerdos y decisiones sobre la admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos y de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de recurso de alzada ante los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 31.-Reclamaciones.

En el caso de los centros privados sostenidos con fondos públicos, los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos que adopten los titulares podrán ser objeto de denuncia por los interesados en el plazo de un mes ante los Directores de los Servicios Provinciales cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 32.-Incumplimiento en centros públicos.

El incumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos por los centros públicos, dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, a efectos de determinar las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Artículo 33.-Incumplimiento en centros concertados.

El incumplimiento de tales normas por los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada al mismo en la disposición final primera, 9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

Artículo 34.-Plazos.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, los escritos y reclamaciones dirigidos a los Consejos Escolares de los centros públicos, a los Titulares de los centros privados y a las Comisiones de Escolarización deberán ser resueltos en el plazo de tres días hábiles.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-Admisión de alumnos en otros centros.

La admisión de alumnos en centros de enseñanza no universitaria sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas no incluidas en el artículo 5.1 del presente Decreto, así como en los que tengan la condición de centros de educación especial, se regirán por sus normas específicas, aplicándose con carácter supletorio las normas contenidas en el mismo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

2. En particular, quedan derogadas, en cuanto se opongan al presente Decreto, las siguientes normas:

Orden de 14 de marzo de 2000, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se adaptan determinados aspectos de los procedimientos regulados en la Orden de 26 de marzo de 1997, del Ministerio de Educación y Cultura, para la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria, Ciclos Formativos de Grado Medio y Bachillerato a las necesidades derivadas del calendario escolar establecido en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Orden de 23 de marzo de 2001, del Departamento de Educación y Ciencia, por la que se regula el procedimiento para la elección del centro educativo y la admisión de alumnos de centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, primaria y secundaria.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Habilitación.

Se autoriza a la Consejera de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de este Decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Zaragoza, 17 de abril de 2002.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

La Consejera de Educación y Ciencia, EVA ALMUNIA BADIA

ANEXO

-CRITERIOS Y BAREMO-

1. Criterios prioritarios.

1.1.-Proximidad del domicilio.

a) Alumnos cuyo domicilio se encuentra en el área de influencia del centro solicitado: 6 puntos.

b) Alumnos cuyo domicilio se encuentra en áreas de influencia limítrofes a la del centro: 3 puntos.

c) Alumnos cuyo domicilio no se encuentra en ninguna de las circunstancias anteriores: 0 puntos.

1.2.-Renta anual de la unidad familiar.

a) Ingresos iguales o inferiores al Salario Mínimo Interprofesional: 1 punto.

b) Ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional: 0 puntos.

1.3.-Existencia de hermanos matriculados en el centro.

a) Primer hermano matriculado en el centro: 4 puntos.

b) Por cada uno de los otros hermanos matriculados en el centro: 1 punto.

El máximo de puntos otorgados por este apartado no podrá ser superior a 6 puntos.

2. Criterios complementarios.

2.1.-Condición de Familia numerosa: 1 punto.

2.2.-Existencia de minusvalías: 1 punto.